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Plenario nº 9 "Iriart, Jorge A. s/recurso de casación"

Cuestion Tratada: CHEQUE - Régimen penal - Libramiento sin provisión de fondos - Fecha - Interpelación
Buenos Aires, septiembre 30 de 2003.
El Dr. Tragant dijo:
1) Motiva la convocatoria a plenario determinar, en primer lugar, si el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 y 24760 debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión; y en segundo lugar, si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación.
Que con respecto a ambos interrogantes que nos convocan tuve oportunidad de pronunciarme en la causa 4135, "Iriart, Jorge A. s/recurso de casación", reg. 3/2003 del 6/2/2003.
2) En lo atinente a la primera cuestión planteada, allí me expedí de conformidad con la doctrina sentada por esta sala en la causa 3687, "Saccone, Elba A. s/recurso de casación" Ver Texto , reg. 162/2002, rta. el 12/4/2002 (voto del Dr. Riggi), en la que se sostuvo que "...el art. 2 Ver Texto del anexo I ley 24452 dispone que: El cheque común debe contener: (...) 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación (...). Este precepto debe ser interpretado a la luz de lo establecido en el párr. 2º del referido art. 2 Ver Texto , en cuanto expresa que: El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el domicilio del librador" (el resaltado nos pertenece).
"De la fórmula escogida por el legislador en cuanto al momento en que debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales de cheque, se colige que la ley no exige que tales elementos se encuentren integrados cuando el documento es creado, o cuando es librado, sino que los mismos deben encontrarse insertos en el formulario del cheque en el momento de su presentación al cobro. Dicha conclusión se encuentra abonada por lo dispuesto en el art. 8 Ver Texto del referido anexo I ley 24452, el cual prevé el caso de cheques que -habiendo sido creados en forma incompleta- hubieran sido completados en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, estableciendo al respecto que tales acuerdos son inoponibles al tenedor del cartular, a menos que lo hubiese adquirido de mala fe o habiendo incurrido en culpa grave.
"Como se concluye de una correcta correlación de las normas transcriptas, la falta de alguno de los elementos enumerados en el art. 2 Ver Texto al momento de la creación o, incluso, del libramiento del cheque no resulta óbice para que éste sea regularmente pagado si al momento de su presentación al cobro se han integrado los elementos faltantes. Y tales elementos pueden ser incluso integrados en el documento por parte del tenedor, en cumplimiento de los acuerdos expresos o tácitos que al respecto se hubiesen celebrado entre las partes.
"Lo expuesto, asimismo, puede ser corroborado si se atienden los motivos considerados por el legislador para modificar el régimen del cheque contenido en el decreto ley 4776/1963, por el actual contenido en la ley 24452 Ver Texto . Al respecto, entre las razones y fundamentos expresados en la Cámara de Diputados por el miembro informante por la mayoría, diputado Miguel A. Balestrini, destacamos que: `Se introducen novedades en cuanto a evitar el rechazo de los cheques por cuestiones formales, que intentan su frustración como medio de pago, removiendo causales que la práctica señalaba como desleales o subsanables' (comentario al art. 2 Ver Texto de la ley). También se explica, con relación al nuevo art. 8 Ver Texto , que: `La norma reconoce la licitud del cheque incompleto -reproduciendo el art. 11 Ver Texto decreto ley 5965/1963 (4)- teniendo en cuenta que es parte de los usos del tráfico como lo demuestra su utilización masiva. Negar esta circunstancia es cerrar los ojos a la realidad y olvidarse que se debe legislar para la materia viva que proporcionan las transacciones cotidianas, los hábitos mercantiles corrientes. Cuando el derecho se aleja del ambiente social, pierde o traiciona su misión'". Finalmente señala el referido dictamen que "se contempló asimismo que una interpretación ajustada del sistema vigente lleva también a la conclusión de que el cheque incompleto no es ilícito en principio, puesto que al no exigir la ley que el documento sea escrito enteramente de puño y letra por el librador, tácitamente autoriza un mandato y no se encuentra razón para excluir del mandato al tenedor del título" (conf. "Antecedentes parlamentarios", Ed. La Ley, 1995, n. 2, ps. 161 y 162).
Siguiendo con los lineamientos trazados, Villegas expresa que "El art. 2 Ver Texto en el párr. 2º establece que el título que `al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque', exhibiendo una sustancial modificación con relación al régimen anterior. Al respecto cabe recordar que el art. 3 decreto ley 4776/1963 establecía que el título que carecía de algunas de las enunciaciones... no valdrá como cheque... lo que dio lugar a una larga discusión respecto de si el cheque podía nacer incompleto. En nuestras obras anteriores a la sanción de la ley 24452 Ver Texto siempre admitimos la posibilidad de que el cheque naciera incompleto y sostuvimos la posibilidad de su integración por terceras personas. La ley 24452 admitió expresamente ese criterio en el art. 8 Ver Texto que más adelante examinaremos. El título debe estar completo al ser presentado al cobro, antes de ese resulta inútil toda previsión legal". Asimismo, al comentar el autor dicho artículo refiere que "El único elemento que debe contener el cheque incompleto es la firma del librador, ya que todos los demás elementos del cheque pueden faltar. Un cheque que sólo contuviera la firma del librador, ha sido y lo será a partir de ahora sin lugar a dudas, totalmente válido" (Villegas, Carlos G., "Teoría y práctica del cheque y la cuenta corriente bancaria", 2001, Ed. Vázquez Mazzini, ps. 326 y 350).
En igual sentido a lo expuesto, Gómez Leo refiere que "La nueva ley, siguiendo a la letra el proy. G.GL.R., ha consagrado, expresamente, la legalidad de poder librar un cheque en blanco o incompleto, a condición -como en el caso de la cambial- que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos; caso contrario habrá caducado como cheque (arts. 2 Ver Texto párr. 1º y 38 Ver Texto N.L.CH.)". Así, continúa señalando que "el cheque librado en blanco o incompleto, debe serlo en los formularios que se entregan al cliente en virtud del pacto del cheque (art. 4 Ver Texto N.L.CH.), a fin de que tenga regularidad como orden de pago. De ello se sigue que para ser tal deberá carecer de la fecha o del monto por el cual es librado, o de ambos, pero no de la firma, pues entonces no sería cheque (Giraldi, 74). En esas condiciones puede circular hasta su presentación al pago" (Gómez Leo, Osvaldo R., "Cheques. Comentario de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto ", 1997, Ed. Depalma, ps. 57 y 62).
Por su parte, Laje Anaya al analizar el problema del cheque en blanco o incompleto se enrola en la misma tesitura que se viene exponiendo, al afirmar que "la ley actual ha resuelto de manera expresa, categórica y terminante el asunto al admitir la posibilidad que un cheque incompleto pueda ser completado por el portador. De esta forma, el sistema admite la presencia de cheques que fueron creados y emitidos por el librador con todos los elementos que un cheque debe contener al ser presentado al cobro, vale decir, un cheque completo, y cheques incompletos, que deberán, antes de ser presentados al cobro, completados, o integrados como cheques" (Laje Anaya, Justo, "El cheque. Incidencia de la ley 24452 Ver Texto ", 1996, Ed. Advocatus, ps. 35/36).
En conclusión, y de conformidad con todo lo expuesto, entiendo que en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y en la regulación comercial contenida en las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto se reputa como válido el cheque que carece de fecha al momento de su emisión, siendo imprescindible para que sea considerado tal que la misma se encuentre inserta al ser presentado al cobro en la entidad girada.
3) Con respecto a la segunda cuestión que nos convoca, llevo dicho en la citada causa "Iriart" que "con relación a la interpelación cursada por el tenedor del cheque al librador del mismo, ante su rechazo bancario por falta de fondos o autorización para girar en descubierto con el propósito que éste pague la suma adeudada evitando así la consumación del delito, considero que para ser suficientemente válida aquél debe agotar la diligencia razonable enviando tal aviso al domicilio que consignara el librador siendo indiferente que luego éste reciba efectivamente la notificación".
Al respecto, el mensaje del Poder Ejecutivo que elevó al Congreso el proyecto que se convertiría en la ley 16648 refiere que "sólo se requiere la existencia de una noticia comprobable remitida al librador, que lo ponga razonablemente en condiciones de enterarse, pero sin necesidad de que sea personalmente informado, lo que en caso de fuga o ausencia puede resultar imposible" (ADLA 1964-C-2084).
Haciendo alusión a ello, Terán Lomas entiende que "de la manifestación contenida en el aludido mensaje se desprende la doctrina para la cual es suficiente que el aviso, comunicación o interpelación, se hagan en el domicilio especial constituido en el banco", continuando que "Esta eficacia, que podría denominarse procesal, ha determinado, ante la imprecisa terminología del mensaje, la aceptación de lo que podría denominarse un conocimiento ficticio o presunto de la interpelación, comunicación o aviso por parte del librador" (Terán Lomas, Roberto A. M., "El cheque ante el derecho penal", 1986, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 150).
En este orden de ideas, cabe señalar que "en razón de ser el domicilio registrado en el banco a los efectos de la atención de la cuenta, aquel al cual serán cursadas las notificaciones, el titular de la misma debe arbitrar los medios necesarios para mantenerse informado sobre cualquier diligencia o comunicación que se hiciera llegar a dicho domicilio. Pues en caso contrario se dejaría al arbitrio del librador tomar o no conocimiento de la interpelación cursada, ya sea mudándose o negando la recepción de la misma, eliminando así la punibilidad del delito en cuestión".
Coincidiendo con esta postura, señala Borinsky que "La ley sólo exige que se coloque razonablemente al librador en condiciones de conocer el rechazo bancario. Esto se logra, fundamentalmente, orientando la noticia respectiva al domicilio especial registrado en el banco. Si la recepción se frustra porque el librador mudó su domicilio, no parece dudoso que cabe atribuir el defecto a su actitud maliciosa o, cuanto menos, a su falta de diligencia al no indicar al banco su nueva morada ni señalarla tampoco en la anterior. Por ello, debe ponerse a su cargo tal contingencia prevista o previsible" (Borinsky, Carlos, "Derecho penal del cheque", 1986, Ed. Astrea, p. 115).
Asimismo, y compartiendo este criterio, De la Rúa manifiesta con relación a ello que "En consecuencia, la fórmula debe interpretarse en el sentido de requerir una interpelación documentada, hecha de un modo razonable, es decir, que haya colocado al librador en situación de conocer el rechazo, aunque de hecho no lo haya conocido (...) En segundo lugar -y ésta es una razón de singular importancia-, el librador tiene en el banco un domicilio fijado, y es de elemental diligencia estar informado continuamente de toda comunicación que llegue a ese domicilio. Por todas las razones indicadas es que la interpelación documentada efectuada en el domicilio que el librador tiene fijado en el banco, se adecua a las exigencias del art. 302 Ver Texto CPen., aun cuando en los hechos no llegue a su real conocimiento" (De la Rúa, Jorge, "El nuevo régimen penal del cheque", 1966, Ed. Depalma, ps. 83/83 vta.).
De otro modo se estaría poniendo a cargo del tenedor del cheque la compleja tarea de lograr el real paradero de quien lo está perjudicando al no poder hacer efectivo el cobro del cartular, lo que, en mi parecer, aparece absurdamente injusto. Voto, pues, respondiendo al interrogante a) negativamente, ya que la fecha sólo debe estar inserta al ser presentado al cobro; y al b) que es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco.
El Dr. Riggi dijo:
I. La resolución SJ. 132 de esta C. Nac. Casación Penal de fecha 15/4/2003 nos convoca a expedirnos sobre el siguiente temario:
A) Si el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión; y
B) si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación.
Al respecto debemos señalar que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre las dos cuestiones propuestas en la convocatoria del presente acuerdo plenario; y que en tales coyunturas justiciables fundamos el mismo criterio que posteriormente también sostuviéramos en la causa "Iriart, Jorge A. s/rec. de casación" (causa 4135, reg. 3/2003 del 6/2/2003 de la sala 3ª que integramos), la que da a lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley en tratamiento.
II. En efecto, con respecto a la primera cuestión propuesta (ver I. A), en nuestro voto en la causa 3687, "Saccone, Elba A. s/rec. de casación" Ver Texto (reg. 162/2002 de la sala 3ª de esta Cámara del 12/4/2002) sostuvimos, en concordancia con el parecer que pusiéramos de manifiesto en la causa 329, "Fresedo, Julio s/recurso de casación" Ver Texto (reg. 60/1995 del 18/4/1995), y, asimismo, en el plenario 4 de este tribunal "Jalile, Oscar A. s/recurso de inaplicabilidad de la ley" Ver Texto (rto. el 13/12/1996), que la falta de alguno de los elementos esenciales del cheque al momento de su creación, o, incluso, del libramiento del cheque, no resulta óbice para que éste sea regularmente pagado si al momento de su presentación al cobro se han integrado los elementos faltantes; pudiendo, incluso, ser integrados en el documento por parte del tenedor, en cumplimiento de los acuerdos expresos o tácitos que al respecto se hubiesen celebrado entre las partes.
Es que la validez del cheque librado con ausencia del requisito esencial de indicar la fecha sólo puede ser apreciada al tiempo que se ejerza su presentación al cobro. Ésa es la respuesta que a nuestro juicio corresponde acordar frente a la contrariedad que se pretende hacer derivar del texto de la ley, en mérito a que es el girado quien debe satisfacer o rechazar toda orden de pago de tal naturaleza.
Esta idea la hemos desarrollado ampliamente en nuestro voto en el citado fallo plenario "Jalile" Ver Texto , al cual nos remitimos, donde -entre otras cosas- expresáramos que "...con independencia de su calidad de título de crédito, el cheque es una declaración de voluntad positiva y formal, una orden de pago que, como tal, contiene un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Se trata de un documento de vida efímera, funcionalmente destinado a extinguir obligaciones (instrumento de pago) y no a instrumentarlas, aunque por su carácter de título de crédito, desde su creación incorpora el derecho de exigir el pago de una suma de dinero a su librador si el girado no lo hiciere al serle requerido (...) Frente al carácter de orden de pago del cheque, con motivo de su evidente función económica, a medida que la doctrina profundizó su estudio y el tráfico difundió su uso, autores, legisladores y jueces acentuaron cada vez más sus rasgos como reemplazante del dinero, de lo que deriva una reglamentación del instituto que procura ante todo la protección de quienes lo reciben en pago".
Consecuentemente, la entrega de un cheque "en blanco", en el cual sólo se ha estampado la firma del librador, importa una autorización tácita conferida por éste para que el tomador lo complete y cumpla así con el recaudo de completarlo. La exigencia de que el cheque contenga la fecha debe estar cumplida al momento de presentar el cartular al cobro en el girado o al ser depositado en el banco cobrador; y nada impide que puedan ser librados en blanco o que circulen sin ese requisito.
Al respecto se ha señalado que "...no es necesario que existan completas todas las menciones del cheque, basta que esté completo al tiempo de su presentación" (C. Civ. y Com. Bahía Blanca, repertorio LL 41-847), y, asimismo, que "...el cheque debe estar completo al tiempo de su presentación al pago por el banco, ya que puede ser rechazado por incompleto" (conf. C. Nac. Com., 3/573, LL 155-7369).
Cabe agregar también que no existe disposición legal ni reglamentaria que, en el marco del rigor formal que caracteriza la materia, obligue a llenar el cheque con la misma letra o, dicho de otra forma, que "imponga al librador otra impresión personal en el texto del documento que no sea la de su propia firma" (conf. C. Nac. Com., sala D, "Taboada, Juan v. New Staff S.R.L. s/ejec." Ver Texto , rta. el 25/10/1989); de modo que resulta admisible que pueda integrarse un cheque al que le faltan elementos esenciales delegables, para gestionar su cobro, cuando su posesión es legítima. En efecto, al abordar precedentemente el tratamiento de la naturaleza jurídica del cheque señalamos sus caracteres como instrumentos de pago y, también, como título de crédito, considerándolo por esto último como una especie dentro de la letra de cambio, extremo por el cual, y, en definitiva, no apreciamos que medie razón alguna que impida el libramiento de un cheque incompleto o en blanco, en tanto que las exigencias formales requeridas por la ley se encuentren cumplidas antes de su presentación al cobro.
Destacamos también en nuestro voto en el referido plenario "...la consideración e importancia que a la costumbre se le acuerda en materia mercantil. Es así que el propio Código de Comercio, en su título preliminar, punto V establece que `las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles'; lo cual asume particular interés si se repara en que el art. 8 Ver Texto de ese cuerpo legal declara en su inc. 4 como acto de comercio a `toda negociación sobre... cheques'". En ese criterio, conceptuamos que la solución que se propicia es la que se compadece con los usos comerciales y bancarios de práctica cotidiana, cuya consideración no se debe soslayar en el tratamiento de la cuestión que nos convoca. Ello así, habida cuenta de que el cheque como documento comercial, además de consignar los requisitos que detalla la ley, ostenta formas y modos de circulación que se han generado en los usos y costumbres de las personas y plazas que lo utilizan. Respetar dichas modalidades, en la medida en que no se afecten las características fundamentales, implica respaldar y reforzar la confianza que a tal instrumento se le ha querido conferir mediante la conminación penal; de adverso se vulneraría y sumiría en el desprestigio a este "instrumento precioso para las transacciones comerciales" (según las palabras del diputado Delfor del Valle, citado por Borinsky, Carlos, "Derecho penal del cheque", 1978, Ed. Astrea, ps. 19, 23, 24 y 36), habilitando innecesarios obstáculos a su generalizada aceptación. Además, las exigencias contenidas en las normas que regulan la materia no alcanzan en modo alguno a la referida "circulación comercial impropia" del cheque, la cual, como se dijo, responde a la misma naturaleza jurídica de este instrumento, tal como lo comprueba su generalizada y pacífica utilización en esas condiciones en la vida mercantil.
Merece mención también el hecho de que los bancos pagan cheques aun cuando resulta evidente que el mismo no ha sido completado por el librador sino por un tercero. La justicia comercial les acuerda eficacia a estos cheques cuando con ellos se ha intentado la vía ejecutiva. Adviértase que si no se reconociera el carácter de tales a los cheques cuyo datos esenciales como la fecha hubiesen sido colocados por otra persona diferente del librador, dichos instrumentos no podrían ser objeto de juicio ejecutivo (conf. causa "Taboada" Ver Texto ya citada).
Por último, agregamos in re "Jalile" Ver Texto como otro argumento en favor de la solución que propugnáramos la sanción de la ley 24452; pues esta norma en su art. 8 Ver Texto regula formalmente el cheque incompleto, disponiendo que "si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave".
Sobre el particular cabe resaltar entre las razones y fundamentos del dictamen en general de la mayoría expuestos por el miembro informante diputado Miguel Á. Balestrini, con relación al art. 8 Ver Texto aludido, que "la norma reconoce la licitud del cheque incompleto -reproduciendo el art. 11 Ver Texto decreto ley 5965/1963- teniendo en cuenta que es parte de los usos del tráfico como lo demuestra su utilización masiva. Negar esta circunstancia es cerrar los ojos a la realidad y olvidarse que se debe legislar para la materia viva que proporcionan las transacciones cotidianas, los hábitos mercantiles corrientes. Cuando el derecho se aleja del ambiente social, pierde o traiciona su misión". Finalmente señala, asimismo, el referido dictamen -y apreciamos que ello resulta concluyente en cuanto aquí concierne- que "se contempló asimismo que una interpretación ajustada del sistema vigente lleva también a la conclusión de que el cheque incompleto no es ilícito en principio (...) puesto que al no exigir la ley que el documento sea escrito enteramente de puño y letra por el librador, tácitamente autoriza un mandato y no se encuentra razón para excluir del mandato al tenedor del título" (conf. "Antecedentes parlamentarios", Ed. La Ley, 1995, n. 2, p. 162).
En mérito de todo lo expuesto, y por los demás fundamentos expuestos sobre el particular por el distinguido colega que emitiera el voto precedente, cumplimos en contestar negativamente a la primera pregunta formulada en el presente acuerdo plenario, expresando que es válido el libramiento de un cheque sin indicación de la fecha antes de su presentación al cobro -extremo que supone la entrega del cartular extendido en la fórmula adecuada y debidamente firmado por el librador-, ya que la no inclusión de tal dato sólo se valorará y podrán efectivizarse las consecuencias jurídicas previstas por la norma al tiempo de ser presentado dicho instrumento de pago ante el girado, o al ser depositado en el banco cobrador.
III. En orden a responder a la segunda cuestión propuesta (ver supra punto I. B), debemos remitirnos al criterio que hemos mantenido cuando integramos la C. Nac. Penal Económico y que inveteradamente ha sostenido ese tribunal.
Dicha Cámara ha entendido: "El aviso del rechazo de las órdenes de pago, dirigido al domicilio registrado en la sede bancaria por el librador y no recibido por éste, tiene inequívoca relevancia a los fines del elemento integrador del tipo delictivo -comunicar el rechazo del cheque al librador-, pues sostener lo contrario sería respaldar o avalar la renuencia de éste, que con sólo ocultarse, abandonar, mudarse o hacerse negar en el domicilio constituido incluso presunta o simuladamente, dejaría a la acción despojada de la ejecutividad por su sola e incoartable voluntad como autor del hecho, dueño de su imputabilidad" (C. Nac. Penal Económico, sala 3ª, reg. 1123/1978, "González de Lío, Palmira", y en particular sala 1ª, regs. 180/1983; 194/1983; 58/1984; 128/1986; 343/1986.).
En efecto, "...no es indispensable la recepción personal del medio informativo enviado por parte de la persona interesada, bastando con que se coloque al librador en condiciones razonables para poder enterarse, debiendo éste arbitrar los medios necesarios para que en el domicilio se reciba y se ponga en su conocimiento su correspondencia particular" (ver nuestros votos en las causas "Ruggeri, Jorge O. s/art. 302 Ver Texto CPen." y "Gándara, Oscar y otra s./art. 302 Ver Texto CPen.", JA 1989-I-74 Ver Texto ; ambas de la sala 1ª de la C. Nac. Penal Económico).
Conforme al texto de la ley no es necesario que la intimación de pago sea entregada personalmente al librador, sino que sólo se exige para tener por cumplido el requisito legal que se ponga al librador en condiciones razonables de enterarse de la suerte corrida por los cheques por él librados (ver al respecto regs. 180/1973; 35/1977, "Goldwasar, Manuel", 155, 171 y 182/7197, "Chiappetti, Héctor" de 1977; 9 y 93/1978, "Zaidner" de 1978; 99, 52 y 151/1979, "Mónico, Horacio" de 1979; 56, 66, 153 y 176 de 1983; 75 de 1984; 82, 113, 116 y 325 de 1986; y nuestro voto en la causa "Sepúlveda, Carlos E. s/art. 302 Ver Texto CPen.", 11/11/1986; todos de la sala 1ª de la C. Nac. Penal Económico).
Integrando la referida sala 1ª, hemos expresado que se sobreentiende que quien recibe correspondencia en el domicilio está autorizado para hacerlo, salvo prueba en contrario. Carece de entidad exculpatoria la simple negativa del acusado de haber tomado conocimiento de la pieza postal; toda vez que no es necesario que la intimación de pago sea entregada personalmente al librador, sino que basta con que se lo ponga en condiciones razonables de enterarse de su contenido; confrontar las causas "Ruiz, Juan C." (reg. 98/1986), "Verssasci, Antonio" (reg. 128/1986) y, especialmente, "Pérez Serra, Enrique C." (reg. 147/1986), en la cual afirmé que "...el referido aviso del rechazo de la orden de pago en análisis, dirigido al domicilio registrado en la sede bancaria por el librador tiene inequívoca relevancia a los fines del elemento integrador del tipo delictivo -comunicar el rechazo del cheque al librador-; y la recepción del cuestionado despacho telegráfico por un empleado de la firma en el domicilio constituido y registrado por el librador en el banco, además de acordarle al acusado razonable oportunidad de conocer el rechazo, también autoriza prudentemente a presumir y afirmar, que tuvo por intermedio de dicha pieza postal un acabado y oportuno conocimiento de la repulsa del cheque en cuestión" (ver en idéntico sentido causas "Barbalace, Ana", reg. 23/1983, "Montes, Roberto L. s/art. 302 Ver Texto CPen."; "Mordasewicz, Romualdo"; y "Serdarevich, Jorge", reg. 198 del 11/7/1986).
También sostuvimos que "...es responsabilidad de quien constituye domicilio -a todos los efectos legales como en el caso- el adoptar todos los recaudos necesarios para que en el mismo sea recibida la correspondencia dirigida con motivo de la apertura de la cuenta corriente respectiva" (conf. C. Nac. Penal Económico, sala 3ª, "González de Lío, Palmira" ya citada, y, en particular, sala 1ª, regs. 180/1983; 194/1983; 8/1984 y causa "Balestra, Carlos A. s/art. 302 Ver Texto CPen.").
Con acierto se cita en el voto precedente a destacados doctrinarios que sostienen esta interpretación (ver Roberto A. M. Terán Lomas, Carlos Borinsky y Jorge De la Rúa) y, muy en particular, cuanto se expresara del mensaje que acompañara al proyecto del Poder Ejecutivo que se convirtió en la ley 16648 (y que estableció la redacción actual del art. 302 Ver Texto CPen.), el que sostenía que la comunicación de la falta de pago "...puede realizarse por simple aviso bancario o del tenedor, o mediante cualquier otra forma documentada de interpelación, de manera que sólo se requiere la existencia de una noticia comprobable remitida al librador, que lo ponga razonablemente en condiciones de enterarse, pero sin necesidad de que sea personalmente informado, lo que en caso de fuga o ausencia puede resultar imposible" (ADLA 1964-C-2084).
Y en concordancia con ello apreciamos que ya el art. 1 decreto ley 4776/1963 (B.O. del 19/6/1963), modificatorio del Código de Comercio, claramente disponía en su párr. final que "...el domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque"; norma que fue específicamente reproducida en el párr. 2º del art. 3 Ver Texto de la actual ley 24452 de Cheques (B.O. del 2/3/1995). Es que "...la norma tiene como fuente el anteproyecto de la asociación de bancos y ha sido aplicada hasta el presente con general aceptación, por lo que en observancia de la pauta señalada de modificar el decreto ley sólo en lo imprescindible, se ha reproducido el texto vigente" (ver informe del diputado Miguel Balestrini a la Cámara de Diputados, en "Antecedentes parlamentarios", Ed. La Ley, año 1995, n. 2, p. 161).
Consecuentemente con lo expuesto, y contestando al segundo motivo de la presente convocatoria, entendemos que a los fines de la interpelación requerida por el art. 302 Ver Texto CPen. sólo basta con que se ponga razonablemente al librador en condiciones de enterarse del rechazo bancario, lo cual se realiza suficientemente con la remisión de la comunicación respectiva al domicilio constituido en el banco a los fines de la cuenta corriente; toda vez que es obligación del titular arbitrar los medios necesarios para poder tomar conocimiento inmediato de toda comunicación o interpelación relacionada con dicha cuenta y los cheques librados contra la misma.
Tal es nuestro voto.
El Dr. Mitchell dijo:
Que adhiere a los votos de los Dres. Tragant y Riggi que lideran este acuerdo, manteniendo así la postura adoptada en los precedentes de la sala 3ª invocados por los preopinantes.
El Dr. Hornos dijo:
I. El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensa Pública Oficial ha convocado nuevamente a la C. Nac. Casación Penal a examinar los requisitos relativos al cheque a efectos de la interpretación del art. 302 Ver Texto CPen.
En concreto el análisis jurisdiccional debe dirigirse a determinar (resolución SJ. 132):
A) Si el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de la ley 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión.
B) Si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación.
II. En relación con la primera cuestión existen precedentes contradictorios de la sala 1ª (fallos "Rey, Julio Á.", reg. 2557, y "Pavela, Juan P.", reg. 4864) y de la sala 2ª (fallo "Berti, Alejandro" Ver Texto , reg. 392) con respecto a los de la sala 3ª "Saccone, Elba" Ver Texto , reg. 162/2002, e "Iriart, Jorge", reg. 3/2003).
Respecto de la segunda cuestión se han hallado orientaciones distintas en la interpretación de esta sala en el precedente "Dufaux, Enrique" Ver Texto , reg. 2751, y los de la sala 3ª citados antes.
III. En oportunidad de votar en el plenario "Jalile" Ver Texto he postulado que la solución al planteo debe ser buscada en la hermenéutica conjunta y armónica de la ley comercial y la penal, de manera que el instrumento que no reúna los requisitos esenciales y formales para ser considerado cheque por la primera no ha de encontrarse atrapado por la hipótesis que castiga la segunda.
Encuentro ahora que la propuesta negativa es la adecuada conforme a la ley 24452 Ver Texto , que exige que el cheque, para ser considerado tal, debe contener los requisitos que allí especifica al momento de ser presentado al cobro.
IV. La respuesta al segundo interrogante surge de los criterios aplicados a similares cuestiones en los precedentes "Jiménez, Juan J.", reg. 1399.4, y "González, Rubén M.", reg. 4503. Allí he sostenido que "la comunicación encaminada al domicilio especial será eficaz para enterar al librador de la repulsa bancaria, debiendo ponerse a su cargo la falta de diligencia que le impidiera tomar noticia de aquello".
Por otra parte, ya se advirtió en aquella ocasión que el precedente "Dufaux Ver Texto " -invocado como contradictorio- se había fundado en circunstancias especiales y particulares que procuraron dar la respuesta más justa al caso concreto.
V. Con estas breves consideraciones, adhiero a los estudiados votos que lideran el acuerdo.
La Dra. Catucci dijo:
Dos cuestiones convocan a esta reunión plenaria.
La primera, acerca de "si el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión".
Este tema fue resuelto en distintos precedentes de la sala 1ª, que integro, en el sentido de que "la Ley de Cheques 24452 Ver Texto , modificatoria de las anteriores, en el capítulo I, `Del cheque común', establece entre los requisitos la fecha de creación, con lo cual viene a despejar las dudas respecto a la oportunidad de su inserción" (art. 2 Ver Texto inc. 3). "Respecto a la importancia de la fecha en el cheque,... [se tomó la opinión de] Fontanarosa, Rodolfo, en `El nuevo régimen jurídico del cheque' (1970, Ed. Zavalía, p. 46) donde señala que `el cheque es una orden de pago y no un instrumento de crédito y tiene una vida efímera, limitada al término de su presentación que es de treinta días para los librados en el país y de sesenta para los emitidos desde el extranjero' (art. 25 del decreto ley citado -4776/1963, ratificado por la ley 16678 -)... en la p. 82 y ss. pone de relieve que la emisión de un cheque en blanco desnaturaliza su función y facilita los abusos y los fraudes. Continúa dicho autor afirmando `el cheque debe nacer completo; ... debe contener todas las enunciaciones esenciales para su validez al momento de su emisión. En consecuencia, el instrumento al que le falte alguna de las menciones exigidas por la ley carece de validez como cheque y el portador carece de derecho para completarlo, de modo que el título seguirá siendo inválido respecto de los que lo recibieron incompleto o tuvieron conocimiento de las deficiencias de su emisión'. Con alusión a los plenarios dictados por la C. Nac. Crim. y Corr. de esta capital `Ganapol, S.', -resuelto el 13/8/1964- ha de recordarse que concluyó en la validez del cheque en blanco a los fines de la configuración del art. 302 Ver Texto CPen. y el de la C. Nac. Penal Económico, del 20/10/1967, sentó la doctrina opuesta... En el voto del Dr. Millán, que quedó en disidencia en el primer plenario, se lee que el cheque entregado y aceptado con la fecha en blanco deja de ser cheque. Descartó la aplicación del mandato tácito prescripto en el art. 1016 Ver Texto CCiv.... sobre la base de que `no se trata de los efectos civiles o comerciales de la fecha en blanco sino de los efectos penales, de que no puede sin más, trasladarse el valor de las convenciones o el de la voluntad en territorio de derecho privado a la materia penal... El cheque en el art. 302 Ver Texto CPen. es un elemento objetivo. Si lo que se ha librado o entregado es un cheque incompleto porque le falta una enunciación que la ley reputa esencial no se habrá librado ni entregado un cheque. Lo contrario implicaría dejar en manos del tenedor del cheque convertir cuando y como quisiera a un tercero en autor del delito y explica que como la figura prevista, en el artículo citado es plurisubsistente y se integra con la acción de librarlo y la omisión de no pagarlo dentro de las veinticuatro horas del protesto, el tenedor sería dueño absoluto de la voluntad y de la tranquilidad del librador, porque podría llenar la fecha cuando quiera aun transcurrido cualquier lapso, por indefinido que sea; protestarlo cuando se le antoje y entonces poner en apuros, cuando no en la cárcel al librador lo que resulta inadmisible y repugnante a la ley penal y a la libertad individual'".
De los jueces que votaron en el mismo sentido y que formaron la mayoría en el plenario del fuero penal económico, compártese la opinión del Dr. Romero en cuanto sostuvo que "la norma punitiva resguarda el instituto creado por la ley comercial y ampara la fe o confianza pública". Aduna que el cheque al nacer a la vida ha de reunir todas las condiciones esenciales previstas por la ley que lo regula, entre ellas la fecha. Esta determina la obligación del librador de tener provisión de fondos, "Aceptar -sigue diciendo- el mandato tácito implicaría acoger una forma de aplicación analógica de la ley penal, lo que está vedado por una clara interdicción constitucional (conf. Núñez, `Derecho penal argentino', t. I, p. 110 y ss.)".
En su voto el Dr. Sarsfield Otero acota que nuestra legislación comercial fue inspirada en la Ley Uniforme de Ginebra conforme a la cual el cheque emitido sin fecha es nulo. Por su parte, el Dr. Echegaray completó esos argumentos diciendo que el cheque es un medio de pago, razón por la cual se considera delito la emisión de uno sin fondo; y aun cuando no se entregue en pago (pro soluto) sino con fines de pago (pro solvendo), supeditado éste a que el girado haga efectivo el importe, no puede dudarse de que debe ser entregado completo, porque mal podría suplir la moneda un instrumento que, carente de fecha de emisión, pudiera ser presentado al cobro sin término fijo. De esa manera quedaría enervada la voluntad del legislador, que creó un documento de vida efímera, un medio de pago y no un instrumento de crédito o garantía.
La ley 24452 Ver Texto , que modificó las anteriores en el capítulo I: "Del cheque común", establece entre los requisitos "la fecha de creación", con lo cual viene a despejar las dudas respecto de la oportunidad de su inserción (conf. "Rey, Julio Á. s/recurso de casación", causa 1927, reg. 2557, rta. el 18/12/1998; "Pavela, Juan P. s/recurso de casación", causa 3838, reg. 4864, rta. el 26/2/2002).
A mayor abundamiento, en el "Código de Comercio comentado", bajo la dirección de Juan C. Fernández Madrid (t. III, octubre de 2000, Errepar Editora, p. 1993), se lee bajo el título 1, "Carácter esencial": "...a diferencia de la indicación del lugar de creación, que es requisito natural, la fecha es de carácter esencial. Tiene importancia a los efectos de establecer la capacidad del librador y la fecha de presentación. Se ha afirmado que la fecha de emisión es una de las enunciaciones esenciales que debe contener el cheque, pues es de capital importancia para determinar la capacidad del librador, el vencimiento del plazo para la presentación al cobro y el comienzo del término de prescripción de las acciones cambiarias" (Sup. Corte Bs. As., 26/5/1971, p. 618, "Altamira Escuti, Javier v. Sairas, Víctor E.", C. 7ª Civ. y Com. Córdoba, LL 1992-259).
Consecuente con los fallos precedentes, opino que el cheque para ser considerado tal debe tener la fecha de emisión al momento de ser librado.
El segundo tema sometido a debate se refiere a "si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación".
Considero que el requisito razonable para tener por acreditado el conocimiento por parte del deudor de la interpelación no se da entre los extremos de la alternativa sometida a debate plenario, sino en una razonable consideración de las constancias causídicas. En efecto, tratándose de adecuar los hechos a un tipo penal plurisubsistente consumable cuando no se paga dentro de las 24 hs. de habérsele comunicado la falta de pago mediante (art. 302 Ver Texto CPen.), es necesario acreditar el conocimiento por parte del librador de su obligación de pago dentro de las 24 hs. de haber tenido noticias de su incumplimiento. Así es que in re "Rodríguez, Rubén D." (causa 3470, reg. 4389 del 11/6/2001) la sala que integro ha dicho que "exigiendo la perfección de la conducta que el autor hubiese conocido que había sido efectivamente interpelado a pagar el importe del cheque en el plazo de 24 hs., la verificación que esa exigencia se ha satisfecho requiere al menos -según la tesis doctrinaria y jurisprudencial más extensiva- la prueba de que la interpelación de referencia hubiera quedado a disposición del cuentacorrentista en el domicilio constituido en el banco, o que ello no ocurrió sin culpa alguna del correo o de quien debió recibir el aviso", es decir, del librador del cheque.
En esos términos doy mi voto.
El Dr. Bisordi dijo:
Que adhería al voto de la Dra. Catucci y emitía el suyo en igual sentido.
El Dr. David dijo:
I. Esta Cámara se ha convocado en plenario para expedirse sobre el siguiente temario:a) "si el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión"; y
b) "si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación".
II. Con relación al primer tema traído a estudio he de adherirme a la postura expuesta por mi distinguida colega, Dra. Liliana E. Catucci, en cuanto postula que "el cheque, para ser considerado como tal, debe tener la fecha de emisión al momento de su libramiento".
A los sólidos argumentos allí esgrimidos he de sumarles algunas consideraciones que expuse al momento de votar en el plenario n. 4 de esta Cámara, "Jalile, Oscar A. s/recurso de casación" Ver Texto , del 13/12/1996, y que, a pesar de que esa convocatoria tenía como marco la ley 23549 Ver Texto -modificatoria del régimen del decreto ley 4776/1963 - y ésta las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto , son plenamente aplicables al caso bajo estudio.
En esa oportunidad sostuve que el bien jurídico que la ley penal preminentemente trata de proteger es la fe pública, y tratándose de un delito contra la confianza colectiva es esencial "el estricto cumplimiento de las formas que hacen surgir esa especial confianza generalizada" (conf. el voto del Dr. Hendler in re "Feijoo, Héctor M. s/cheque sin fondos", reg. 157/1991, C. Nac. Penal Económico, sala B, rta. el 27/6/1991). Además, "el mero incumplimiento de cualquier orden de pago no puede constituir delito puesto que eso supondría la reimplantación de la prisión por deudas, desechada de nuestro ordenamiento jurídico y prohibida por la Convención Americana de Derechos Humanos" (C. Nac. Penal Económico, sala A, reg. 559/1994, rta. el 9/11/1994, "Polanco, Jorge s/cheque sin fondo"), que tiene jerarquía constitucional (art. 75 Ver Texto inc. 22 CN).
También sostuve que el art. 302 Ver Texto CPen. supone que el autor entregue un cheque, y solamente puede manifestarse que es tal cuando el instrumento contenga todos los elementos esenciales. En el presente caso, el anexo I ley 24452, en su art. 2 Ver Texto inc. 3, dispone que el cheque común debe contener como requisito esencial la fecha de creación. En esa inteligencia se expresó que el momento a partir del cual debe reunir todos los elementos esenciales surge claramente del mencionado artículo del Código de fondo cuando establece que: "...el que dé...", o sea que la ley tipifica penalmente como hecho el "dar".
III. Con respecto al segundo tema que convoca a este plenario coincido con la postura jurídica expuesta por los distinguidos colegas, Dres. Guillermo J. Tragant y Eduardo R. Riggi, en cuanto señalan que la interpelación cursada por el tenedor al librador del cheque, ante su rechazo bancario por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, para ser suficientemente válida debe agotar la diligencia razonable enviando tal aviso al domicilio constituido por el librador en el banco a los fines de la cuenta corriente.
IV. Por lo expuesto, considero que:
a) el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión; y
b) es suficientemente válida la interpelación cursada por el tenedor del cheque al domicilio constituido por el librador en el banco a efectos de la cuenta corriente.Tal es mi voto.
El Dr. Rodríguez Basavilbaso dijo:
Que adhería al voto de la Dra. Catucci.
La Dra. Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
I) En relación con el primer planteo sometido a conocimiento de este acuerdo plenario, por lo que expusiera en su oportunidad en la causa 138 de la sala 4ª, "Rabín, Ricardo A. s/recurso de casación", reg. 289, rta. el 24/4/1995, y causa 469 de la sala 3ª, "Polanco, Jorge N. s/recurso de casación", reg. 154/1995, rta. el 22/8/1995, como así también quedó plasmado en el voto del Dr. Riggi en el plenario 4 de este tribunal "Jalile, Oscar A. s/recurso de inaplicabilidad de ley" Ver Texto (rto. el 13/12/1996 [9]), adhiero al voto del Dr. Tragant que lidera este acuerdo.
II) He de señalar en cuanto a la segunda cuestión planteada en esta reunión plenaria, referida a "si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación", que he tenido oportunidad de sostener en la causa 1752 de la sala 4ª que integro, "Dufaux, Enrique s/recurso de casación" Ver Texto , reg. 2751, rta. el 11/8/2000 (10), y reiterar lo dicho en la causa 3002, "González, Rubén M. s/recurso de casación", reg. 4503, rta. el 17/12/2002, de la misma sala, que "la doctrina mayoritaria fija el momento consumativo del delito, al vencimiento de las 24 horas después de la interpelación. El dolo es el genérico no requiriéndose un propósito específico, cuya existencia, de acuerdo con la subsidiariedad de la figura determinaría su encuadramiento en el art. 172 Ver Texto CPen.; pero el dolo debe abarcar tanto el acto comisivo como la omisión de pago."Entre las dos acciones constitutivas del delito del art. 302 Ver Texto inc. 1 CPen., se inserta una condición objetiva de punibilidad, el aviso bancario, comunicación del tenedor, o cualquier otra forma documentada de interpelación, mediante la cual se hace saber al librador la falta de pago del cheque."
La comunicación al tenedor no debe concebirse separadamente del aviso bancario y debe individualizar tanto el cheque rechazado como su tenedor e indicar el lugar en que debe ser pagado, utilizando un medio que otorgue certeza de su entrega al destinatario. Es evidente que resulta inexcusable acreditar que el librador tuvo efectivo conocimiento de la intimación".
Por lo expuesto, y tal como surge del voto del Dr. Hornos en la causa 1018 de la sala 4ª que integro, caratulada "Jiménez, Juan J. s/recurso de casación", reg. 1399.4, rta. el 12/8/1998, al que adherí en su momento, "...en estos casos la configuración del presupuesto de la conducta omisiva en estudio será una cuestión de índole probatoria. Es decir, que en la medida en que se acredite el conocimiento del rechazo bancario o la conducta maliciosa o negligente que impidió dicho saber, el requisito legal se verá satisfecho".
Por coincidir sustancialmente con lo expuesto en este punto por la Dra. Catucci en su voto, adhiero al mismo.
Tal es mi voto.
La Dra. Berraz de Vidal dijo:
I) La presente convocatoria en plenario de esta Cámara lo es a fin de expedirse respecto de:
a) Si el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión.
b) Si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación.
II) En cuanto a la primera cuestión, y a la luz de la legislación vigente allí citada, he de prestar adhesión al voto del colega que se expide inicialmente.
III) En lo que respecta al segundo tema de esta convocatoria, y a los fines del inc. 1 del art. 302 Ver Texto CPen., la ley penal exige la comunicación al librador de la falta de pago del cheque mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación. De ahí que se requiera la existencia comprobable del despacho interpelatorio cursado al emisor del cartular; el que válidamente puede dirigir el tenedor al domicilio registrado por el cuentacorrentista en el banco girado; domicilio que, conforme la ley 24452 (anexo I art. 3 Ver Texto ), reviste las características de especial, o de elección, surtiendo todos los efectos legales de la obligación asumida a la cual accede.
De ahí que la intimación documentada cursada al mismo resulte en principio plenamente eficaz para notificar el rechazo del cheque e intimar al pago, salvo que se demuestre que el librador se hubiera visto impedido de conocer la comunicación no obstante haber actuado responsable y diligentemente.
Ese principio general no resultaba de aplicación en el precedente "Dufaux" Ver Texto traído a comparación, en el que la intimación fue cursada a un domicilio que había dejado de ser el especial o convencional fijado por el cuentacorrentista en la institución bancaria, siendo exigible, entonces, el recaudo de la debida acreditación de la recepción del anoticiamiento por parte del librador. Con el agregado de que no fue demostrable el contenido de la carta documento en cuestión remitida por la entidad crediticia.
Concluyo, en consecuencia, que tenida por probada la interpelación cursada por el tenedor del cartular al librador al domicilio por éste constituido en el banco con el que opera en cuenta corriente con servicio de cheque, ella será suficiente para enterarlo razonablemente de la repulsa bancaria.
El Dr. Madueño dijo:
El distinguido colega que lidera este acuerdo, Dr. Guillermo Tragant, al igual que los que comparten su criterio demuestran la necesidad de examinar el primer punto de la encuesta a la luz de las previsiones de la ley 24252 Ver Texto respecto del denominado cheque común y las razones dadas por el legislador para incorporar una cláusula como la referida a las condiciones requeridas al momento de ser presentado al cobro para conservar su carácter de tal según se lee en el artículo segundo, oportunidad en que se consolida su condición de orden pura y simple de pago, cartular formal, completo y abstracto que genera confianza por su conversión en dinero, aspectos atinentes a la fe pública, bien jurídico tutelado por la norma penal.
En tales condiciones, comparto la solución que proponen respecto del primer interrogante y también de la segunda pregunta, en este caso por las responsabilidades que son propias del titular de una cuenta corriente bancaria y que hacen a la buena fe en las relaciones comerciales.
El Dr. Fégoli dijo:
I. Con relación al primer interrogante que habilita esta convocatoria he de afirmar que, al pronunciarme -dentro del marco de la ley 23549 Ver Texto , modificatoria del régimen del decreto ley 4776/1963 - en el plenario "Jalile, Oscar A. s/recurso de casación" Ver Texto , causa 560, acuerdo 5/1996, plenario 4 del 13/12/1996, tuve ocasión de anticipar que la ley 24452 admite la posibilidad de que se libre un cheque incompleto al consignar en su art. 8 Ver Texto que: "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave".
Antes de que surgiera el texto precedente el libramiento de cheques en blanco, o sea, careciendo de alguna de sus menciones esenciales, era un supuesto no previsto en nuestra legislación positiva, lo que llevó a la doctrina en reiteradas oportunidades a sostener la invalidez de los cartulares emitidos en esas condiciones dado que no existía en el marco de la Ley de Cheques una disposición similar a la del art. 11 Ver Texto decreto ley 5965/1963, que regula la hipótesis en la letra de cambio.
La norma del art. 8 Ver Texto ley 24452 vino, pues, a terminar con una larga y ardua discusión sobre la validez o no del "cheque incompleto", adoptando en esta materia la regulación prevista para la letra de cambio (art. 11 Ver Texto decreto ley 5965/1963).
En razón de ello no existe en la actualidad disposición legal ni reglamentaria alguna que prohíba que el cheque pueda ser completado por el tenedor o llenado por diferentes personas con distintas letras, e inclusive con distintas lapiceras o bolígrafos de diferente color; es que la seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta "completo al cobro del banco", sin indagar cómo nació ni quién lo completó; si el cheque se presenta completo al cobro, el banco no puede indagar cuándo se integró ni quién lo hizo, la entidad debe pagarlo -si tiene fondos- o rechazarlo en caso de falta de provisión de éstos (conf. Barbieri, Pablo C., "Nuevo régimen del cheque, ley 24452 Ver Texto ", p. 40 y Villegas, Carlos G., "La nueva Ley de Cheques 24452 Ver Texto ", ps. 148/150).
II. En cuanto al segundo de los cuestionamientos considero, en aras del principio de culpabilidad, que para justificar la sanción no es suficiente que alguien haya obrado típica y antijurídicamente. Por el contrario, el juicio de disvalor implicado en la pena sólo puede pronunciarse cuando además es posible formular "un reproche al autor", en el sentido de que en el momento del hecho ha tenido la posibilidad de determinarse de otra manera, es decir, por el deber jurídico; así la sentencia judicial sólo puede referirse a las condiciones previas de tal libertad en la forma de capacidad de culpabilidad, conocimiento de la prohibición y exigibilidad (conf. Stratenwerth, Günter, "Derecho Penal, parte general, I. El hecho punible", p. 162).
En efecto, la realización judicial de la ley penal no es libre, sino que exige un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 Ver Texto CN.) que debe observar las formas sustanciales de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado y en el cual es inviolable la defensa de la persona y de los derechos, defensa que supone para el imputado la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, para ser oído en un debido procedimiento judicial con arreglo a las leyes de procedimiento, de manera que su participación efectiva en el proceso -y de eso se trata- le dé una razonable oportunidad de producir su prueba de descargo, lo que exige la leal información del interesado de la existencia de la cuestión que le incumbe y de las pruebas acumuladas en su contra (conf. Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal argentino", t. I, p. 39).
Por ello habrán de tenerse particularmente en cuenta las cuestiones de hecho existentes en cada caso concreto.
III. En virtud de lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Tragant en lo relativo al primer interrogante y al de la Dra. Catucci en punto al segundo de los cuestionamientos formulados. Tal es mi voto.
Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, resuelve:
1) Declarar como doctrina plenaria que:
I) el cheque en los términos del art. 302 Ver Texto CPen. y de las leyes 24452 Ver Texto y 24760 Ver Texto debe, para ser tal, contener la fecha en el momento de su presentación al cobro; y
II) es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco.2) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor público oficial, Dr. Juan C. Sambuceti (h), a fs. 343/349, en la causa 4135 del registro de la sala 3ª, caratulada "Iriart, Jorge A. s/recurso de casación". Regístrese, hágase saber y remítase a la sala de origen a sus efectos.- Guillermo J. Tragant.- Eduardo R. Riggi.- W. Gustavo Mitchell.- Gustavo M. Hornos.- Liliana E. Catucci.- Alfredo H. Bisordi.- Pedro R. David.- Juan C. Rodríguez Basavilbaso.- Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia.- Amelia L. Berraz de Vidal.- Raúl R. Madueño.- Juan E. Fégoli. (Sec.: Claudia B. Moscato de Santamaria).

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