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DERECHO A LA COBERTURA MÉDICA DE UN PORTADOR DE HIV-SIDA

"V., W.J. c/ Obra Social de empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ sumarísimo"(Resuelto el 2/12/2004)


En el caso "V, W.J" la Corte Suprema resolvió que se viola el derecho a la salud y a la no discriminación de un portador de HIV por la negativa de la obra social de admitirlo en su plan médico en calidad de adherente voluntario.

Hechos:

El demandante en este caso (V., W. J.) era portador del virus HIV y trabajaba como empleado de comercio, por lo que estaba afiliado a la obra social correspondiente (OSECAC). 

Luego de siete años de cumplir sus tareas en relación de dependencia, fue despedido por la empresa empleadora. 

Ante esta situación, solicitó a la obra social permanecer afiliado en condición de adherente voluntario, es decir, mediante el pago de una cuota mensual.

La obra social se negó sin dar razones para ello. V., W. J. presentó entonces un amparo en su contra, alegando que había sido discriminado por su enfermedad y que la negativa a incorporarlo como adherente ponía en riesgo su salud e integridad física y psíquica. 

Pidió que se determinara si se habían vulnerado sus derechos constitucionales a la protección de la salud, a no ser discriminado, y al amparo de las leyes que establecen un tratamiento especial respecto de los enfermos de HIV-SIDA .

OSECAC, en cambio, afirmaba que no existía discriminación alguna, pues la empresa se reservaba el derecho exclusivo de aceptar o no el ingreso en calidad de adherente. Además, estimó que no existía perjuicio para la salud de V., W. J. porque siempre podía acudir al sistema de salud pública.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema falló en favor de V., W. J.: resolvió que su derecho a la salud y a la no discriminación había sido violado por el proceder de la obra social y que ésta debía incorporarlo a su plan médico en calidad de adherente voluntario (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco)

En sus fundamentos, el máximo tribunal remarcó la vigencia de dos precedentes que también trataban el problema de la negativa de cobertura médica a enfermos de HIV.SIDA: “Etcheverry” y “Hospital Británico” . Allí había sostenido que, una vez asegurado el pago de la cuota por el adherente, las entidades de salud veían satisfecha su ecuación económica-financiera, por lo que no podían negarse válidamente a prestar tratamiento médico a quienes lo solicitaran. 

La Corte también destacó entonces, y en el presente caso, que si bien esas entidades tienen rasgos comerciales, adquieren un compromiso con la salud pública y la vida e integridad de las personas que excede el marco comercial e ingresa en el terreno de la asistencia. Y que en este contexto, siempre debe privilegiarse la continuidad de la cobertura de quien es más débil. Así, ante la falta de una justificación válida por parte de la prestadora médica, concluyó que la negativa a incluir a V., W. J. como adherente estaba motivada únicamente en la voluntad de desentenderse del tratamiento de su dolencia.

La Corte también valoró el perjuicio que ello le producía, ya que era muy difícil que otra obra social lo aceptara, y coincidió en que el libre acceso al sistema público no era suficiente para resguardar su salud, ya que -además de ser, como se ha mencionado, una estructura en grave crisis- para V., W. J. era fundamental continuar tratándose con los mismos profesionales que lo habían atendido durante más de siete años. Además, se destacó el daño irreparable que produce al portador de HIV la interrupción del tratamiento, y que ello es, de por sí, un trato indigno.

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