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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Yvon Neptune - Haití

Caso: Yvon Neptune vs. Haití


Ver Sentencia

Resumen del fallo Yvon Neptune vs. Haití.

Hechos probados.
El señor Neptune fue elegido al Senado de Haití en las elecciones del 21 de mayo de 200. Posteriormente, el señor Jean-Bertrand Aristide fue electo Presidente en las elecciones presidenciales y senatoriales de 26 de noviembre de 2000, en las cuales la oposición no participó. Por su parte, después de un mandato como Presidente del Senado, en marzo de 2002 el señor Neptune renunció a su cargo al haber sido designado como Primer Ministro de Haití en el gobierno del entonces Presidente Jean-Bertrand Aristide.

La crisis política se acentuó a finales del año 2003 y principios de 2004. El 29 de febrero de 2004 el señor Jean-Bertrand Aristide fue transportado en un avión del gobierno de los Estados Unidos de América a la República Central Africana. Luego de esto, el entonces Presidente de la Corte de Casación, señor Boniface Alexandre, juró al cargo de Presidente interino. El mandato del Presidente interino Boniface Alexandre terminó en mayo de 2006. El regreso a la legalidad constitucional se expresó por la elección del señor René Préval como Presidente de la República.

En lo que respecta al señor Neptune, su mandato como Primer Ministro terminó el 12 de marzo de 2004. En marzo de 2004 una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc dictó una orden de arresto contra el señor Neptune, como inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004. Dos días después, el gobierno de Haití impartió una orden que prohibía al señor Neptune abandonar el país. El señor Neptune fue arrestado el 27 de junio de 2004, cuando se entregó a la policía. Según la Comisión, al momento de su arresto no se le informó acerca de las razones de su detención, ni se le comunicó cuáles eran sus derechos. Entre otros aspectos, la demanda se refiere a que el Estado no hizo comparecer al señor Neptuno sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales; no le otorgó un recurso ante un tribunal competente para que revisara la legalidad de su arresto; no garantizó su integridad física, mental y moral, ni su derecho a ser separado de los condenados, dadas las condiciones y el tratamiento a los cuales fue expuesto durante su detención. El señor Neptune permaneció detenido hasta el 27 de julio de 2006, cuando fue liberado por razones humanitarias. El proceso penal en su contra permaneció abierto.

Derechos demandados.
Artículos 8.1. y 25 (Garantías Judiciales), 5 (Derecho a la integridad personal) 7 (Libertad personal), 9 (Principio de legalidad y de retroactividad).

Fundamentos .
Artículos 8.1. y 25 (Garantías Judiciales) .
Se señala que el señor Neptune se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, al haber sido penalmente perseguido y mantenido en prisión durante más de dos años por orden de un tribunal que no era legalmente competente. 


Esto se ve agravado por el hecho de que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no le ha sido debidamente notificada. 

Esta situación le ha ocasionado un injustificable retardo en el acceso a la justicia, ha prolongado su estado de incertidumbre y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le fueron imputados. 

En un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como en una situación generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado por haber faltado a su obligación de respetar y garantizar al señor Neptune su derecho a acceder y ser oído sin demora por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos formulados en su contra, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Artículo 5 (Derecho a la integridad personal).La Corte considera que la falta de separación entre procesados y condenados a la cual el señor Neptune fue expuesto mientras estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional, constituyó una violación del artículo 5.4 de la Convención Americana.

Artículo 7 (Libertad personal).El señor Neptune fue liberado dos años y un mes después de su arresto, por “razones humanitarias” y no por una decisión judicial que valorara si las causas y fines que justificaron su privación de libertad se mantenían, si la medida cautelar todavía era absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si era proporcional. Es decir, no consta que la decisión de su liberación constituyera una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades que buscara una verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, en particular, una garantía sustantiva de su derecho de defensa. De tal suerte, permanecieron abiertos los cargos en su contra, por lo que el señor Neptune siguió siendo vulnerable de ser detenido, lo cual se presta a la arbitrariedad.

La Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Neptune a ser llevado ante un juez “sin demora” y ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, consagrado en el artículo 7.4 y 7.5 de la Convención Americana.

Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad).La Comisión sostuvo que las deficiencias del auto de cierre de instrucción torna incongruente la acusación por el principio de legalidad y caracteriza, por tanto, la violación del artículo 9 de la Convención Americana.

La Corte considera que no han sido aportados elementos para determinar la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a este extremo alegado por la Comisión. Sin perjuicio de ello, hace notar que la precalificación de los cargos que se atribuían al señor Neptune como partícipe en una “masacre”, con base en los cuales fue mantenido ilegal y arbitrariamente privado de su libertad durante más de dos años, continúa pesando en su contra hoy día y pudo haber contribuido a su estigmatización y a agravar los tratos que ha recibido.

Puntos Resolutivos.
El Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a acceder y ser oído por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos en su contra y el derecho a un recurso efectivo, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado no violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Reparaciones .1. La sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra.

3. El Estado debe adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia, de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías mínimas del debido proceso.

4. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, diversos párrafos de la sentencia.

5. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos.

6. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos.

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